Aplicación supletoria de la Ley 19/2013 de Transparencia a la información ambiental

La aplicación supletoria de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,  al derecho de acceso a la información ambiental viene contemplada en su Disposición adicional primera. En este estudio se tratan de resolver las dudas que dicha aplicación supletoria puede suponer, especialmente en cuanto a la aplicación del silencio negativo.   Descárgate el estudio.

El estudio concluye:

Sólo será posible aplicar de forma supletoria la Ley 19/2013 a la información ambiental cuando ello suponga un mejor desarrollo e integración normativa de la Ley 27/2006 en el contexto   en el que se integra, especialmente  el Convenio de Aarhus y  Directiva 2003/4/CE,   cuyos principios rectores y objetivos deberán inspirar siempre dicha aplicación supletoria.

Aplicando dichos principios resulta que la aplicación supletoria es muy escasa e irrelevante por cuanto:

– Cumple con dicha integración y objetivos la ampliación del concepto de autoridad pública llevada a cabo por la Ley 19/203 (artículo 2) en tanto y en cuanto dichas autoridades tengan competencias ambientales,  y  la creación de unidades de  información  (artículo 21),  siempre que las unidades de información ambiental y las generales no se unificaran, dado que los procedimientos y contenido de la información son diferentes.

– Por el contrario, no serán de aplicación, por suponer una restricción, el concepto de información (artículo 13);  ni los límites ni las exclusiones del derecho de acceso a la información (artículos 14, 15 y 18);  ni los relativos al procedimiento de acceso a la información (artículos, 17 y  19) si ello impide las peticiones de información orales; ni el silencio negativo (artículo 20) para las peticiones no atendidas; ni el coste de las solicitudes (artículo 22.3), ni el régimen de recursos (artículos 23 y 24).

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