La aplicación supletoria de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al derecho de acceso a la información ambiental viene contemplada en su Disposición adicional primera. En este estudio se tratan de resolver las dudas que dicha aplicación supletoria puede suponer, especialmente en cuanto a la aplicación del silencio negativo. Descárgate el estudio.
El estudio concluye:
Sólo será posible aplicar de forma supletoria la Ley 19/2013 a la información ambiental cuando ello suponga un mejor desarrollo e integración normativa de la Ley 27/2006 en el contexto en el que se integra, especialmente el Convenio de Aarhus y Directiva 2003/4/CE, cuyos principios rectores y objetivos deberán inspirar siempre dicha aplicación supletoria.
Aplicando dichos principios resulta que la aplicación supletoria es muy escasa e irrelevante por cuanto:
– Cumple con dicha integración y objetivos la ampliación del concepto de autoridad pública llevada a cabo por la Ley 19/203 (artículo 2) en tanto y en cuanto dichas autoridades tengan competencias ambientales, y la creación de unidades de información (artículo 21), siempre que las unidades de información ambiental y las generales no se unificaran, dado que los procedimientos y contenido de la información son diferentes.
– Por el contrario, no serán de aplicación, por suponer una restricción, el concepto de información (artículo 13); ni los límites ni las exclusiones del derecho de acceso a la información (artículos 14, 15 y 18); ni los relativos al procedimiento de acceso a la información (artículos, 17 y 19) si ello impide las peticiones de información orales; ni el silencio negativo (artículo 20) para las peticiones no atendidas; ni el coste de las solicitudes (artículo 22.3), ni el régimen de recursos (artículos 23 y 24).