Pese a que el Convenio de Aarhus marca el camino de cómo lograr una participación pública real y efectiva en la toma de decisiones que afectan al medio ambiente parece que nuestros poderes públicos le tuvieran miedo y se quedan en los mínimos exigibles a la hora de regularla, aplicarla y exigirla, rebajándola a una mera formalidad, un trámite más.
La participación pública en la toma de decisiones que afectan al medio ambiente sigue teniendo en nuestro país el mismo déficit democrático que vemos en el resto de las instituciones, pese a que en esta materia, los Estados firmantes del Convenio de Aarhus convinieran que sólo a través de esta participación, bien informada y protegida por la ley y los tribunales, será posible garantizar la vida en el planeta de esta generación y las futuras, así como la calidad de vida.
Y si llegaron a este convencimiento ya en el año 1998, fue tras considerar que el acceso a la información favorece la transparencia y la rendición de cuentas y la participación, la cual garantiza a su vez un mayor acierto y respaldo del público en las decisiones que se adoptan.
Y es que el derecho a participar no se circunscribe a hacer alegaciones a un proyecto de obra o plan , para que luego se haga público lo que el público ha dicho, sino que va mucho más allá. Es todo un proceso, no un mero trámite, que empieza por: disponer de información actualizada, lo más exacta posible y accesible , que sirva y sea útil para la participación pretendida; sigue con una labor de educación, concienciación, y estimulación al público para que sea consciente de los problemas ambientales y participe en la toma de decisiones, ayudándole incluso a llevar a cabo dicha participación ; y termina, en una primera fase, escuchando sus opiniones, contrastándolas y tomándolas en cuenta en el momento de tomar la decisión.
Pero tampoco es que la participación pública termine aquí pues, a partir de la adopción de la decisión, se abre una nueva fase de ejecución del plan, obra o actividad, sobre cuyo cumplimiento y efectos, el público también tiene que estar informado y poder participar, particularmente en las decisiones sobre modificaciones del proyecto o de los efectos ambientales inicialmente previstos.
Y no se podría hablar de derechos plenos y eficaces si el público no dispusiera de herramientas legales para poder impugnar ante los tribunales o un órgano imparcial la vulneración de tales derechos o la infracción de las normas de protección ambiental aplicables a la decisión adoptada.
La participación del público que se limita al tramite de información pública, vulnera incluso las Directivas de Evaluación de impacto ambiental que exige que sea “en la decisión que se adopte” donde se tome en cuenta la participación y no en la declaración de impacto ambiental o ambiental estratégica como ocurre.
Hasta ahora no hemos visto ninguna medida legislativa para que el publico sepa – cuando decide implicarse y participar – los derechos que le asisten para poder impugnar la decisión que se adopte ni ante quien, ni se le informa ni garantiza la posibilidad de recurrir la privación de su derecho a participar y estar informado para la participación.
Tampoco hemos visto aún ninguna medida que cumpla con las siguientes determinaciones del Convenio de Aarhus:
a) Medidas para que los funcionarios y las autoridades ayuden al público y le den consejos para permitirle tener acceso a la información y participar en la toma de decisiones (artículo 3.2 del Convenio de Aarhus)
b) Medidas para propiciar la educación y concienciación ecológica del público respecto a los problemas medioambientales asociados al plan o proyecto que se quiera aprobar a fin de que sepa cómo informarse para poder participar en la toma de decisión, con conocimiento de causa (artículo 3.3. del Convenio de Aarhus)
c) Medidas de apoyo necesarias a las organizaciones de defensa ambiental para que puedan participar de forma efectiva en la toma de decisiones (artículo 3.4 del Convenio de Aarhus). Estas medidas se entiende que son adicionales a las anteriores a las contempladas en los anteriores apartados y muy bien podría ser o poner a disposición de estas organizaciones un cuerpo de peritos o expertos en las materias objeto de evaluación, o bien subvencionar la creación de puestos de trabajo en las organizaciones que puedan llevar a cabo la labor de asesoramiento necesaria para poder participar.
d) Medidas para que los titulares de actividades con impacto ambiental importante informen a público periódicamente del impacto de sus actividades y productos. (Artículo 5.6. del Convenio de Aarhus).
e) Medidas para alentar a los promotores que tengan el propósito de presentar una solicitud de autorización a que identifiquen al público afectado, le informe del objeto de la solicitud “que se propone presentar” y establezca un debate con los afectados antes de presentar la solicitud. (artículo 6.4 del Convenio de Aarhus) Esta medida, adoptada antes de formular la solicitud, permitiría alcanzar una mejor calidad en los estudios e informes ambientales, al tiempo que reduciría los posibles conflictos al estar informados y poder participar los afectados desde una fase temprana, cuando todas las opciones son posibles. También reduciría la necesidad de tener que rectificar y modificar los proyectos , tras la fase de alegaciones, o el rechazo de las solicitudes por la mala calidad de los estudios.
f) Medidas para que el publico interesado puede acceder a la información relevante que se vaya incorporando al expediente de autorización en el momento en que se disponga de ella – y no solo en el trámite de consulta – tal como se contempla en el artículo 6.6. del Convenio de Aarhus.
g) Medidas para llevar a cabo, cuando convenga, una audiencia o investigación pública en la que intervenga el promotor , en la que se podrán hacer todas las observaciones, informaciones, análisis u opiniones que se consideren conveniente respecto a la actividad propuesta . (Artículo 6.7 del Convenio de Aarhus)
En nuestro derecho todavía está por estrenar esta forma de participación pública, probablemente debido a nuestra mentalidad formalista y falta de cultura participativa. Ello supone un incumpliendo de las determinaciones del Convenio que obliga a los Estados a “prever” la posibilidad de optar entre participación escrita (alegaciones) o participación presencial pública (vista pública), según convenga en cada caso como mejor forma de participación. Así pues, para cumplir con este requisito este proyecto de Ley debería “prever” la posibilidad sustituir las alegaciones (ya sea en la fase de información pública o en la de audiencia a los interesados, o en ambas) por una vista o audiencia pública cuando el órgano ambiental lo considere conveniente, ya sea porque lo soliciten el promotor, otras administraciones o el público interesado o porque ella misma así lo valore.
h) Medidas claras para que “en la resolución que finalmente se adopte” se tengan “debidamente en cuenta” los resultados del procedimiento de participación (Artículo 6.8 del Convenio de Aarhus) Y es que no basta con decir que en la declaración de impacto ambiental se tendrán en cuenta los resultados de la participación, pues el Convenio, al decir que Cada Parte “velará” porque este resultado figure “en la decisión que finalmente se adopte”, no solo se está refiriendo a la propia autorización sustantiva, sino que además, está exigiendo medidas concretas que garanticen su cumplimiento en la autorización, no en el informe o declaración de impacto ambiental.
Tampoco es suficiente con indicar que la autorización recogerá las determinaciones de la DIA, sino que es el propio órgano que haya de adoptar la decisión correspondiente, el que ha de dar respuesta a las observaciones formuladas en el procedimiento de participación pública, ampliando así en lo que fuera menester la motivación de su resolución.
i) Plazos razonables que permitan informar al público, para que éste se prepare y participe efectivamente en el trabajo a lo largo de “todo el proceso” de toma de decisiones (artículo 6.3 del Convenio de Aarhus). que a veces vemos de 15 días son claramente insuficientes para “informar”, “preparar” y “educar al público” para que participe y para que este pueda llevar a cabo su participación. Así lo dispone, además, el apartado 6 del artículo 6 de la Directiva 2011/92/UE en su nueva redacción dada por la Directiva 2014/52/UE en su nueva redacción dada por la Directiva 2014/52/UE. No todos los plazos tienen la indicación de si son día hábiles o naturales, por lo que deberá corregirse donde corresponda.
j) Medidas para garantizar el acceso a la justicia. (artículo 9 del Convenio) Aquí el déficit es importante pues, en cuanto a la posibilidad de un recurso, pues aunque se suele mencionar que las evaluaciones ambientales de planes y proyectos solo serán recurribles vía recurso de la decisión final a la que se incorporen no se toman medidas para que el público conozca, a la hora de participar, la posibilidad de recurrir las indicadas resoluciones así como cualquier otra decisión que afecte a los derechos de participación e información .
Es decir , no se establece ninguna medida para informar al público del derecho que tiene a que se revise por un tribunal administrativo y/o judicial una decisión que infrinja los derechos de participación.
Vista la importancia de la participación y el déficit regulatorio que padecemos nos preguntamos ¿tienen nuestros poderes públicos miedo a la participación?