¿Miedo a la participación pública?

Pese a que   el Convenio de Aarhus marca el camino de cómo lograr una  participación pública real y efectiva en la toma de decisiones que afectan al  medio ambiente  parece que nuestros poderes públicos le tuvieran miedo y se quedan en los mínimos exigibles a la hora de regularla,  aplicarla y exigirla, rebajándola a una mera formalidad,  un  trámite más.

La participación pública en la toma de decisiones que afectan al medio ambiente sigue teniendo en nuestro país el mismo déficit democrático que vemos en el resto de las instituciones, pese a que en esta materia, los Estados firmantes del Convenio de Aarhus convinieran que sólo a través de esta participación, bien informada y  protegida por la ley y los tribunales, será posible garantizar la vida en el planeta de esta generación y las futuras, así como la calidad de vida.

Y si llegaron a este convencimiento   ya en el año 1998, fue tras considerar que el acceso a la información  favorece la transparencia y la rendición de cuentas y la participación, la cual garantiza a su vez un mayor acierto y respaldo del público en las decisiones que se adoptan.

Y es que el derecho a participar no se circunscribe  a hacer alegaciones a un proyecto de obra o plan ,  para que luego se haga público lo que el público ha dicho, sino que va mucho más allá.  Es todo un proceso, no un mero trámite, que empieza por: disponer de información actualizada, lo más exacta posible y accesible  , que sirva y sea útil para la participación pretendida; sigue con una labor de educación, concienciación,  y estimulación al público para que sea consciente de los problemas ambientales y participe en la toma de decisiones, ayudándole incluso  a llevar a cabo dicha participación ;  y termina, en una primera fase, escuchando sus opiniones, contrastándolas y tomándolas en cuenta   en el momento de tomar la decisión.

Pero tampoco es que la participación pública termine aquí pues,  a partir de la adopción de la decisión, se abre una nueva fase de ejecución del plan, obra o actividad, sobre cuyo cumplimiento y efectos, el público también tiene que estar informado y poder participar, particularmente   en las decisiones sobre modificaciones  del proyecto o de los efectos ambientales inicialmente previstos.

Y no se podría hablar de derechos plenos y eficaces si el  público no dispusiera de herramientas legales para   poder impugnar  ante los tribunales o un órgano imparcial la vulneración  de tales derechos o la infracción de las normas de protección ambiental aplicables a la decisión adoptada.

La participación del público que se limita al tramite de información pública, vulnera incluso las Directivas de Evaluación de impacto ambiental  que exige que sea “en la decisión que se adopte” donde se tome en cuenta la participación y no en la declaración de impacto ambiental o ambiental estratégica como ocurre.

Hasta ahora no hemos visto ninguna medida legislativa para que el publico sepa – cuando decide implicarse y participar –  los derechos que le asisten para poder impugnar la decisión que se adopte ni ante quien, ni se le informa ni garantiza la posibilidad de recurrir la privación de su derecho a participar y estar informado para la participación.

Tampoco hemos visto aún ninguna medida que cumpla con las siguientes determinaciones del Convenio de Aarhus:

a)   Medidas para que los funcionarios y las autoridades ayuden al público y le den consejos para permitirle tener acceso a la información y participar en la toma de decisiones (artículo 3.2 del Convenio de Aarhus)

b) Medidas   para propiciar la  educación y concienciación ecológica del público respecto a los problemas  medioambientales asociados al plan  o proyecto que se quiera aprobar a fin de que sepa  cómo informarse para poder participar en la toma de decisión, con conocimiento de causa (artículo 3.3. del Convenio de Aarhus)

c) Medidas de apoyo necesarias a las organizaciones de defensa ambiental para que puedan participar de forma efectiva en la toma de decisiones (artículo 3.4 del Convenio de Aarhus). Estas medidas se entiende que son adicionales a las anteriores a las contempladas en los anteriores apartados y muy bien podría ser   o poner a  disposición de estas organizaciones un cuerpo de peritos o expertos en las materias    objeto de evaluación, o bien subvencionar  la creación de puestos de trabajo en las organizaciones que puedan llevar a cabo la labor de asesoramiento necesaria para poder participar.

d) Medidas para que los  titulares de actividades con impacto ambiental importante informen a público periódicamente del impacto de sus actividades y productos. (Artículo 5.6. del Convenio de Aarhus).

e) Medidas para alentar a los promotores  que tengan el propósito  de presentar una solicitud de autorización  a que identifiquen al público  afectado, le informe  del objeto de la solicitud  “que se propone presentar”    y establezca un debate con los afectados antes de presentar la solicitud. (artículo 6.4 del Convenio de Aarhus) Esta   medida, adoptada antes de formular la solicitud, permitiría alcanzar una  mejor calidad en los estudios e informes ambientales, al tiempo que reduciría los posibles conflictos al estar informados y poder participar los afectados desde una fase temprana, cuando todas las opciones son posibles. También reduciría la necesidad de tener que rectificar y modificar los proyectos , tras la fase de alegaciones, o el rechazo de las solicitudes por  la mala calidad de los estudios.

f) Medidas para  que el publico interesado    puede acceder a la información relevante que se  vaya incorporando al expediente de autorización en el momento en que se disponga de ella – y no solo en  el trámite de consulta –  tal como se contempla en el artículo 6.6. del Convenio de Aarhus.

g) Medidas para llevar a cabo, cuando convenga,  una audiencia o investigación pública  en la que intervenga el promotor , en la que se podrán hacer todas las observaciones, informaciones, análisis u opiniones que se consideren conveniente respecto a la actividad propuesta . (Artículo 6.7 del Convenio de Aarhus)

En nuestro derecho todavía está por estrenar esta forma de participación pública, probablemente   debido a nuestra mentalidad formalista y falta de cultura participativa.  Ello supone un incumpliendo de las determinaciones del Convenio que  obliga a los Estados a “prever” la posibilidad de optar entre participación escrita (alegaciones) o participación presencial pública (vista pública), según convenga en cada caso como mejor forma de participación. Así pues, para cumplir con este requisito este proyecto de Ley debería “prever” la posibilidad  sustituir las alegaciones (ya sea en la fase de información pública o en la de audiencia a los interesados, o en ambas) por una vista o audiencia pública  cuando el órgano ambiental lo considere conveniente,  ya sea porque lo soliciten el promotor, otras administraciones o el público interesado o porque ella misma así lo valore.

h) Medidas claras  para que “en la resolución que finalmente se adopte” se tengan “debidamente en cuenta” los resultados del procedimiento de participación (Artículo 6.8 del Convenio de Aarhus)  Y es que no basta con decir que en la declaración de impacto ambiental se tendrán en cuenta los resultados de la participación, pues el Convenio, al decir que Cada Parte “velará”  porque este resultado figure “en la decisión que finalmente se adopte”, no solo se está refiriendo a la propia autorización sustantiva, sino que además, está exigiendo medidas concretas que garanticen su cumplimiento en la autorización, no en el informe o declaración de impacto ambiental.

Tampoco es suficiente con indicar que la autorización recogerá las determinaciones de la DIA,   sino que es el propio órgano  que haya de adoptar la decisión correspondiente, el que ha de dar respuesta a las observaciones formuladas  en el procedimiento de participación pública, ampliando así en lo que fuera menester la motivación de su resolución.

i) Plazos razonables  que permitan informar al público, para que éste se prepare y participe efectivamente en el trabajo a lo largo de “todo el proceso” de toma de decisiones (artículo 6.3 del Convenio de Aarhus).   que a veces vemos  de 15 días   son claramente insuficientes para “informar”, “preparar” y “educar al público” para que participe y para que este pueda llevar a cabo su participación. Así lo dispone, además,  el apartado 6 del artículo 6  de la Directiva  2011/92/UE en su nueva redacción dada por la Directiva 2014/52/UE en su nueva redacción dada por la Directiva 2014/52/UE. No todos los plazos tienen la indicación de si son día hábiles o naturales, por lo que deberá corregirse donde corresponda.

j)   Medidas para garantizar el acceso a la justicia. (artículo 9 del Convenio) Aquí el déficit es importante  pues, en cuanto a la posibilidad de un recurso,   pues aunque se suele mencionar que las evaluaciones ambientales de planes y proyectos solo serán recurribles vía recurso de la decisión final a la que se incorporen   no se toman medidas para que el público conozca, a la hora de participar,  la posibilidad de recurrir  las indicadas resoluciones   así como  cualquier  otra decisión que afecte a los derechos de participación  e información .

Es decir , no se establece ninguna medida para informar al público del derecho que  tiene a que se revise  por un tribunal administrativo  y/o judicial una decisión que infrinja los derechos de participación.

Vista la importancia de la participación y el déficit regulatorio que padecemos nos preguntamos ¿tienen nuestros poderes públicos miedo a la participación?

 

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