LAS MÁRGENES DE RÍOS Y EMBALSES: EXTENSIÓN Y CONTENIDO
En los Ríos
El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en su artículo 6.1 define las márgenes como “los terrenos que lindan con los cauces (públicos)”, y establece que “están sujetas, en toda su extensión longitudinal:
- a) A una zona de servidumbre de 5 metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente.
Quiere ello decir que se debe respetar la banda de 5 m paralela a los cauces para permitir el uso público regulado en el Reglamento del DPH, con prohibición de edificar y plantar especies arbóreas sobre esa banda.
La finalidad de la zona de servidumbre (de 5 metros de anchura en cada margen a partir del Dominio Público Hidráulico) es que quede completamente libre de cualquier construcción u obstáculo para permitir el paso público peatonal y las restantes funciones indicadas en los artículos 6 y 7 del Reglamento del DPH.
- b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que (en él) se desarrollen.”
En esta zona de protección es necesario obtener autorización previa del organismo de Cuenca, para efectuar en la banda de 100 m de anchura paralela a los cauces, ciertas actuaciones
Añadiendo el art. 6.2. dispone que “En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se determine.”
Norma jurídica que habilita a que se pueda ampliar la zona de policía a la zona de flujo preferente.
En los Embalses superficiales: paralelismo con los ríos
La Ley de aguas, en su artículo 96.2, establece que “En todo caso, las márgenes de lagos, lagunas y embalses quedarán sujetas a las zonas de servidumbre y policía fijadas para las corrientes de agua”
DESARROLLO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE AGUAS
Está establecido por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (modificado por el Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre).
De la zona de servidumbre
Conforme al artículo 7. 1. “tendrá los fines siguientes:
- a) Protección del ecosistema fluvial y del dominio público hidráulico.
Amplio alcance. No se queda solo en el dominio público hidráulico (aguas, sedimentos, riberas, cauces), sino que abarca al ecosistema fluvial (bosques o vegetación de ribera, peces, aves acuáticas, hábitats o medio hídrico)
- b) Paso público peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia, conservación y salvamento, salvo que por razones ambientales o de seguridad el organismo de cuenca considere conveniente su limitación.
Zona limitada al uso público.
- c) Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad.”
El apartado 2. faculta a “Los propietarios de estas zonas de servidumbre para libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no deterioren el ecosistema fluvial o impidan el paso público.
En el caso de pretender “talas o plantaciones de especies arbóreas requerirán autorización del organismo de cuenca.”
El apartado 3 establece una prohibición: “Con carácter general no se podrá realizar ningún tipo de construcción en esta zona salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración. Solo podrán autorizarse edificaciones en zona de servidumbre en casos muy justificados.
De la zona de policía
El artículo 9 del texto reglamentario concreta el contenido de dicha zona en los siguientes términos:
Apartado 1 “En la zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce quedan sometidos a lo dispuesto en este Reglamento las siguientes actividades y usos del suelo:
- a) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.
- b) Las extracciones de áridos.
- c) Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional.
- d) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del estado de la masa de agua, del ecosistema acuático, y en general, del dominio público hidráulico” (a modo de cláusula abierta, pero condicionada).
Apartado 4 “La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces precisará autorización administrativa previa del organismo de cuenca, sin perjuicio de los supuestos especiales regulados en este Reglamento.”
El artículo 14. 1 del Reglamento del DPH prevé la declaración obligatoria de las zonas inundables “en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos.”
“La calificación como zonas inundables no alterará la calificación jurídica y la titularidad dominical que dichos terrenos tuviesen”
Por su parte el artículo 14 bis.5 precisa que “En relación con las zonas inundables, se distinguirá entre aquéllas que están incluidas dentro de la zona de policía que define el artículo 6.1.b) del TRLA, en la que la ejecución de cualquier obra o trabajo precisará autorización administrativa de los organismos de cuenca de acuerdo con el artículo 9.4, de aquellas otras zonas inundables situadas fuera de dicha zona de policía, en las que las actividades serán autorizadas por la administración competente …”
Dos últimas precisiones, descritas por:
El artículo 78
- Para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces, se exigirá la autorización previa al organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. En todos los casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento deberán ser comunicados al organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico y a lo dispuesto en el artículo 9 …
Y el artículo 243, que añade como competencia del Gobierno la posibilidad de establecer un área alrededor de los embalses, con lo que la zona de protección se amplía aun más.
- A fin de proteger adecuadamente la calidad del agua, el Gobierno podrá establecer alrededor de los lechos de lagos, lagunas y embalses, definidos en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, un área en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
Corolario
En definitiva, la legislación de aguas establece de manera estricta varias limitaciones que afectan a los terrenos colindantes con el dominio público hidráulico, a los efectos de garantizar la protección y defensa de sus condiciones medioambientales. Podemos decir que son auténticos “estándares” que se imponen y deben ser respetados por el planeamiento urbanístico y, por consiguiente, sin que tenga cabida bajo ningún concepto la transformación urbanística (urbanización o implantación de núcleos de población) de los mismos para actuaciones singulares turísticas, residenciales, comerciales y de equipamientos privados.