Nos referimos con el título a las zonas protegibles, es decir, aquellas zonas que merecen ser protegidas por reunir los criterios ornitológicos determinados por el art. 4 de la directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, pero que no han sido declaradas oficialmente como ZEPAs (La Red Europarc las llama “ZEPAs virtuales”).
Conforme a la directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, una ZEPA es “un lugar de importancia comunitaria designado por los Estados miembros mediante un acto reglamentario, administrativo y/o contractual, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar”.
La cuestión que se plantea es ¿qué protección hay que darles?
Ha sido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) a través de su doctrina jurisprudencial el que ha aclarado qué protección hay que brindar a estas zonas que todavía no han llegado a ser clasificadas como Zepas.
El criterio de que las ZEPAs no declaradas también debían contar con un régimen de protección, ya fue sentado en la Sentencia de 2 de agosto de 1993 (Asunto C-335/90), Comisión-Reino de España (Marismas de Santoña), en la que el Tribunal no admite razones socioeconómicas para justificar reducciones de superficie útil para las aves en una zona que merecía ser ZEPA.
En esta sentencia “.”El Tribunal de Justicia de la Unión Europea decide: Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, por no haber declarado las Marismas de Santoña como zona de protección especial y no haber adoptado las medidas apropiadas para evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats de esta zona, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves salvajes.”
Posteriormente, varias sentencias han venido a recoger el mismo criterio, destacamos:
En su apartado 28 señala que “(…) la segunda frase del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva sobre las aves…obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas adecuadas para evitar el deterioro irremediable de los hábitats, de forma que se conserve la posibilidad de clasificarlas posteriormente como Zona de Protección Especial y de alcanzar los objetivos de conservación del lugar que se desprenden del artículo 4 de la Directiva sobre las aves.”
El art.4.4 segunda frase de la directiva aves dispone que “Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats.”
Continua la sentencia diciendo en su apartado 38 “Por lo que se refiere a la presunta infracción de la primera frase del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva sobre las aves en su versión original, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que los Estados miembros deben cumplir las obligaciones que emanan de esta disposición incluso en los casos en los que la zona afectada no hubiera sido calificada como ZPE cuando debía haberlo sido…”
El art.4.4 primera frase de la directiva aves dispone que “Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar, dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2, la contaminación o el deterioro de los hábitats, así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo.”
En esta sentencia el TJ UE viene a decir que ante una ZEPA VIRTUAL hay que aplicar el régimen de protección establecido en la directiva de aves silvestres (art. 4), tal y como fue interpretado en la Sentencia de las Marismas de Santoña antes referida, lo cual implica que en tales zonas el interés ecológico es prevalente, y no va a ser posible llevar a cabo proyectos o planes en ellas por razones socioeconómicas.
En definitiva, ante zonas que reúnan los criterios científicos ornitológicos para ser declaradas ZEPAs, pero no hayan sido declaradas como tales, hay que comportarse como si fueran ZEPA declaradas, es decir, rige la obligación de establecimiento de medidas especiales de conservación y la obligación de no deterioro de los hábitats y no alteración de las especies.
SU ESTRECHA CONEXIÓN CON LAS IBAs
Podríamos considerar ZEPAS VIRTUALES a todas aquellas zonas recogidas en el Inventario de ÁREAS DE IMPORTANCIA PARA LAS AVES (IBAS) de Sociedad Española de Ornitología (SEO)/BirdLife Internacional que no han sido declarados formalmente como ZEPAs
La STJ UE de 7 diciembre 2000 ya mencionada, en su apartado 25 dice:
“Asimismo, es preciso destacar que el inventario de las zonas de gran interés para la conservación de las aves silvestres, comúnmente conocido por las siglas IBA (Inventory of Important Bird Areas in the European Community), incluye, entre otras, la zona de que se trata. A este respecto, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha afirmado que dicho inventario, aunque no sea jurídicamente vinculante para los Estados miembros interesados, contiene datos científicos que permiten apreciar en qué medida un Estado miembro ha cumplido su obligación de declarar como ZPE los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies” (a falta de pruebas científicas contrarias).
El inventario científico y actualizado de Áreas Importantes para las Aves (IBAs) elaborado por SEO/BirdLife Internacional tiene como objetivo identificar la red mínima de espacios para asegurar la supervivencia y la gestión de las especies de aves silvestres en Europa. Estos espacios han sido avalados por la Comisión Europea y por diferentes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal Supremo y diversos Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. Aunque, las IBA no tienen un reconocimiento jurídico expreso en la legislación europea y española, la información que aportan puede servir como elemento de contraste con la información aportada por el promotor en el estudio de impacto ambiental que presente y constatar si la presencia de una IBA ha sido suficientemente considerada dentro del estudio de impacto ambiental, con la misma consideración de un espacio de la Red Natura 2000.
Los Estados miembros sí tienen un margen de apreciación en cuanto a la selección de los territorios para declararlos como ZEPAs, pero no disponen de esa discrecionalidad a la hora de aplicar los criterios ornitológicos exigidos por la directiva aves.